Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 84. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 21 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 84 84. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.
Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales o no, oficiales, con la exclusión del Banco de España. España y las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación.
b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo la letra a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley.
c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.
e) Las Los agentes de las entidades que se creen al amparo presten servicios de lo previsto en el número 2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el número 3 del citado artículo. inversión.
f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario, secundario oficial, o de la entidad que compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito. crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia a cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las entidades de crédito no comunitarias que operen en España.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España. España, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes vinculados y sucursales en territorio nacional, así como, en los mismos términos, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número apartado 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número apartado 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número. apartado.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 64, 65 y 65. 65 bis.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números apartados anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números apartados anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.
8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o y demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español secundario oficial o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, uno de dichos mercados, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e y demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un de otro Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro uno de la Unión. tales mercados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2011 | BOE-A-2011-10531 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


