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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 85. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Supervisión e inspección.

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Artículo 85
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de allegar obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos. precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
La Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber de suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá establecer, asimismo, inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación a la obligación Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros
que por dichas hayan concedido la autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para operar en los mercados de valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las
personas se haga y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado Mercado de valores. Valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2007 BOE-A-2007-7787 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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