Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 85. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Supervisión e inspección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 2007 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 85. Facultades de la CNMV en relación a las actuaciones Comisión Nacional del Mercado de comprobación o investigación. Valores. Supervisión e inspección.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar dispondrá de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre todas las materias objeto facultades de esta Ley. Con supervisión e inspección necesarias para el fin de obtener dichas informaciones o ejercicio de confirmar su veracidad, la Comisión sus funciones. Estas facultades las podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas ejercer:
a) directamente;
b) en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los programas informáticos términos previstos en esta Ley y los archivos magnéticos, ópticos sus normas de desarrollo;
c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En particular podrá solicitar el embargo o la congelación de cualquiera otra clase. activos.
Las actuaciones 2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las facultades de comprobación supervisión e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores: Valores incluirán al menos el derecho a:
a) En acceder a cualquier despacho, documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;
b) requerir información de cualquier persona y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información;
c) realizar inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante. las entidades y empresas;
b) En d) requerir los propios locales registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan;
e) requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo;
f) solicitar el embargo o la Comisión Nacional del Mercado congelación de Valores. activos;
Cuando g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;
h) recabar de los auditores de las actuaciones empresas de comprobación e investigación se desarrollen en servicios de inversión y de las sociedades rectoras de los lugares señalados mercados secundarios oficiales cualquier información que hayan obtenido en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral ejercicio de los mismos, sin perjuicio su función;
i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que pueda actuarse las empresas de común acuerdo en otras horas servicios de inversión y días. los mercados secundarios oficiales sigan cumpliendo los requisitos legales;
1.bis La Comisión Nacional j) acordar la suspensión o limitación del Mercado tipo o volumen de Valores, las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores;
k) acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero ya sea en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación;
l) remitir asuntos para su procesamiento penal;
m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 4 del artículo 91;
n) en el ejercicio de la función de comprobación de la información periódica a que se refiere el artículo 35.4 de esta Ley, además la Comisión Nacional del Mercado de las competencias previstas en el apartado anterior, podrá: Valores podrá;
a) i) Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, de 11 de julio, de Auditoría de Cuentas.
La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.
b) ii) Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información periódica.
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea Las medidas a que operen se refieren las letras e), i), j) y k) podrán adoptarse como medida provisional en España, el deber transcurso de suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con disposiciones dictadas por razones un expediente sancionador o al margen del ejercicio de interés general, normas la potestad sancionadora, de conducta acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 71 ter, 91, 91 bis, 91 ter y reglas 127 de ordenación esta Ley, siempre que sea necesario para la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que y se exijan a mantendrán mientras permanezca la causa que las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines. hubieren motivado.
Sin perjuicio de la facultad de la La Comisión Nacional del Mercado de Valores para inspeccionar podrá hacer pública cualquier medida adoptada como consecuencia del incumplimiento de las sucursales normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en territorio nacional grave riesgo los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las empresas comunitarias, personas afectadas.
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar sus sucursales medidas contempladas en España, previa comunicación las letras e), g), j) y n) se ejerzan sobre entidades sujetas a la Comisión Nacional supervisión del Mercado Banco de Valores. España, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen del
La Comisión NacionalMercado ejercicio de Valores pondrá la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con carácter previo al citado organismo. Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en conocimiento la letra f) será preceptivo el informe previo de dicho organismo.
3. En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades competentes personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 quedan obligadas a poner a disposición de los Estados miembros que hayan concedido la autorización Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
Las personas físicas están obligadas a una empresa comparecer ante citaciones de servicios la Comisión para la toma de inversión que opere en España cualquier declaración.
En la medida sancionadora adoptada contra que sea necesario para el eficaz ejercicio por la empresa Comisión de sus funciones de supervisión e inspección, las personas o entidades que implique una restricción presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas comprendidas en el párrafo anterior están obligadas a facilitar cuantos datos e informaciones les sean requeridos por ésta, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, en la normativa específica que regule su profesión o actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar Asimismo, las sucursales actuaciones de comprobación e investigación, incluidas las empresas tomas de servicios declaración, podrán desarrollarse, a elección de inversión españolas establecidas en otros Estados miembros los servicios de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes Comisión Nacional del Mercado de dichos Estados. Valores:
4. Cuando empresas a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de servicios la entidad o persona inspeccionada o de inversión españolas operen en su representante.
b) En los mercados de valores propios locales de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el eficaz ejercicio o de sus respectivas competencias. otros organismos de la administración.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en la Comisión Nacional del Mercado letra a), anterior, se observará la jornada laboral de Valores ejercite sus facultades sobre las los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
4. Los auditores de empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas. están obligados al deber de comunicación a
5. Lo dispuesto en los números 24 anteriores resultará también la Comisión Nacional del Mercado de aplicación Valores a las entidades que se refiere la disposición final primera de crédito comunitarias autorizadas para operar en los mercados la Ley 19/1988, de valores. 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
6. 5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública de manera inmediata la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el Mercado mercado de Valores valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2011 | BOE-A-2011-10531 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2007 | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


