Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 87 bis. Supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2011 y la del 1 de diciembre de 2013.
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Artículo 87 bis. Supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:
a) revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen;
b) evaluar los riesgos a los cuáles están o pueden estar expuestas las empresas de servicios de inversión o sus grupos;
c) a partir de la revisión y la evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las empresas de servicios de inversión y sus grupos, las guías que, dirigidas a éstos, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer una adecuada evaluación de los riesgos y un mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.
Los análisis y evaluaciones mencionados en las letras a) y b) anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores acumulará datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión contenida en la presente Ley y divulgará periódicamente, al menos en su página web, la información siguiente relativa a dicha normativa:
a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones adoptadas al respecto en cuanto autoridad responsable del control y supervisión de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos;
b) el modo en que se han ejercido en España las opciones y potestades discrecionales permitidas a los Estados miembros por las Directivas de la Unión Europea relativas a la normativa citada;
c) los criterios y metodología seguidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para revisar los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión y sus grupos a fin de dar cumplimiento a la normativa y para evaluar los riesgos a los que las mismas están o podrían estar expuestas.
3. Asimismo, cuando una empresa de servicios de inversión no cumpla con las exigencias que, contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, esta Ley o en su normativa de desarrollo, determinen requerimientos mínimos de recursos propios o propios, requieran una estructura organizativa o mecanismos y procedimientos de control interno, contables o de valoración adecuados, adecuados o cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga datos que permitan presumir fundadamente un incumplimiento de dichas obligaciones en los siguientes doce meses, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Obligar a las empresas de servicios de inversión y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerlo, al menos, siempre que aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión o en los procedimientos y mecanismos de control interno, contables o de valoración, incluyendo en especial los mencionados en el artículo 70.3 de la presente esta Ley, o siempre que determine, advierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis 1.c), apartado 1.c) de este artículo, que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos la medida deberá ser adoptada cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.
b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o las estrategias adoptados para el cumplimiento de dichas exigencias organizativas o de recursos.
c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos la aplicación de una política específica, bien que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de dotación los requisitos de provisiones, bien supervisión establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de reparto 26 de dividendos junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de otro tipo ejecución.
d) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento para de los activos sujetos a ponderación a efectos en términos de las exigencias requerimientos de recursos propios, bien de reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas. propios.
d) e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión. inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.
e) f) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
f) g) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión.
h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital.
i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.
j) Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez, o incrementar la frecuencia de su remisión.
4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.a) anterior, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:
a) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 70.3 o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.
c) Si existen razones fundadas para considerar que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
d) Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
e) Si existen razones fundadas para considerar que los riesgos quedan subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.
f) Si la entidad notifica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.
5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:
a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 70.3.
b) Los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1 anterior.
c) La evaluación del riesgo sistémico.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso procedan de acuerdo con los preceptos establecidos en esta Ley.
4. 6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables:
a) Tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento; y,
b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2011 | BOE-A-2011-12909 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2011 | BOE-A-2011-6548 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer |


