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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 90. Secreto profesional.

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Artículo 90
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente Ley, y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas de servicios de inversión, inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
En Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el caso intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades competentes u órganos en cuestión.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
no pertenezcan podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse
a dar curso a una solicitud de información cuando:
La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.
Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.
Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.
En estos casos se notificará a la autoridad requeriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de
otro Estado miembro de la Unión Europea, Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas. Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el suministro resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas informaciones exigirá que exista reciprocidad actuaciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82
y que 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes estén sometidas de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al secreto profesional personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en condiciones que, como mínimo, sean equiparables el transcurso de la investigación.
Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las establecidas materias señaladas anteriormente y en las leyes españolas. mismas condiciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.
Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones y la supervisión einspección previstas en ésta u otras leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.
h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.
i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema oCámara o cámara de Compensación compensación y Liquidación liquidación de un Mercado mercado de Valores valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos órganos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos oautoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes españolas.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas aadoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas oentidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo6 del Real Decreto legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
1 de julio de 2009 BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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