Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 91. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Bancaria Europea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1989 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 91 91. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso a tal fin de todas las facultades que la misma le atribuye.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiará información y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en el Estado español.
2. Cuando los mercados secundarios oficiales establezcan mecanismos en otros Estados miembros para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese mercado, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en ese Estado, la Comisión Nacional del cumplimiento Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de acogida establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.
Asimismo, cuando un mercado regulado de otro Estado miembro haya establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y las obligaciones previstas operaciones realizadas en España, dada la situación de los artículos 53, 82 mercados de valores españoles, hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y 89 la protección de los inversores en España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que las operaciones revisten una importancia sustancial cuando considere se cumpla lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la divulgación Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de tales informaciones sería contraria al interés público las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o iría han realizado en detrimento grave el territorio de quien otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya traspuesto la divulga, siempre Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y cuando, en este último caso, del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, lo notificará de manera tan específica como sea improbable posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que tal omisión induzca pueda ejercer la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro que tenga motivos fundados para sospechar de que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación ''in situ'' o una investigación relacionada con las materias reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean miembros remotos de un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.
En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud relativa a una verificación ''in situ'' o a una investigación, en el marco de sus competencias:
a) realizará ella misma la verificación o investigación;
b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o
c) permitirá que la realicen auditores o expertos.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en el Capítulo II del Título VII, o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al público personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.
Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a error la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con respecto las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y circunstancias cuyo conocimiento sea esencial para la evaluación contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los valores mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.
Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en cuestión. este apartado por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento del Comité Europeo de Supervisores de Valores (CESR), donde deberá debatirse el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2011 | BOE-A-2011-10531 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


