LexTotal

Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 92. Registros públicos en relación con los emisores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 13 de agosto de 2007. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 92 92. Registros públicos en relación con los emisores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:
a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) Un registro que contendrá los informes de auditoría de cuentas exigidos en virtud de lo previsto en esta ley y los requerimientos oficiales de la Comisión sobre remisión de los informes y ampliación o revisión de su contenido.
c) Un registro que contendrá los
folletos informativos aprobados por la Comisión en virtud de lo previsto en esta ley. la presente Ley.
d) c) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en el la letra b) del artículo 26.1.a). 26 de esta Ley.
e) d) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
f) e) Un registro de las entidades previstas en el número 2 del artículo 65.2. 65 de esta Ley.
g) f) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
h) g) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas información regulada, que deberá incluir la información señalada en el artículo 53.
i) Un registro de hechos o informaciones significativas
los artículos 35, 35.bis.1, 53, 53.bis y 82 de la presente Ley. También se incluirán los mercados requerimientos oficiales de valores. la Comisión para la remisión, ampliación o revisión del contenido de la información a la que hace referencia el artículo 35.
j) h) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98.3, 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el título VIII. Título VIII de esta Ley.
La incorporación a los registros Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los informes de auditoría de cuentas la información periódica y de los folletos informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos contenida.
El registro oficial previsto en el apartado g) tendrá la consideración de mecanismo central para el almacenamiento de la información a que se refiere el presente artículo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15622 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
1 de julio de 2009 BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2007 BOE-A-2007-7787 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

← Artículo 91 septies Índice Artículo 93 →