LexTotal

Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 97

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2011 y la del 29 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97
1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo a la presente ley, Ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.
b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, graves y leves corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c)
La imposición Comisión Nacional del Mercado de sanciones por infracciones muy graves corresponderá Valores dará cuenta razonada al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado Competitividad de Valores, salvo la de revocación imposición de la autorización, que se impondrá sanciones por el Consejo de Ministros. infracciones muy graves y, en todo caso, le remitirá con periodicidad trimestral la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.
Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito española o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del Banco de España.
2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

← Artículo 96 Índice Artículo 98 →