Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 99
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 2007 y la del 21 de diciembre de 2007.
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Artículo 99
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:
a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores Valores y de los demás mercados oficiales o no, secundarios oficiales, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, inversiones de actividades de intermediación financiera sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo. social.
b) La admisión de valores instrumentos financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la su suspensión oexclusión por los mismos o exclusión de la negociación por acuerdo de algún valor, o el las sociedades rectoras con incumplimiento de las circunstancias anteriores lo previsto en el marco los artículos 33 y 34 de un mercado secundario no oficial. esta Ley.
c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores las sociedades rectoras de los mercados secundarios, secundarios oficiales o no, con exclusión del Banco de España, por los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, central y los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sistemas, incluyendo sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. correspondientes Reglamentos, o
d) La adquisicióncesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 normas reguladoras de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado. sus propias actividades.
e) d) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el Ley.
e) El carecer las sociedades citadas empresas de servicios de inversión, sus grupos consolidables o los conglomerados financieros en dicho ar-tículo que aquellas se integren de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que pertenezcan, o no contabilizar la naturaleza de las operaciones que realicen o en que medien. medien o intervengan.
e bis) Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial empresas de la Comisión Nacional del Mercado servicios de Valores, inversión, los grupos consolidados consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en la organización administrativa los procedimientos administrativos y contable o contables; en los procedimientos mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, riesgos; o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca.
e ter) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo.
e quáter) El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o grupo consolidable.
f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, secundarios oficiales o no, de los sistemas multilaterales de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios, secundarios oficiales o no, de los sistemas multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado la letra c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional yaislado, y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos aquellos sus términos reales.
i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización.
j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.
k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o el del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del que sea exigible, mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.
l) La inobservancia por las empresas falta de servicios procedimientos, políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de inversión esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones previstas la obligación de llevanza de los registros establecidos en las letras a), b), c), g) y h) la letra e) del número apartado 1 del artículo 70, 70 ter o su llevanza con vicios esenciales, así como como, el incumplimiento de las limitaciones y reglas previstas la obligación de separación efectiva recogido en los números 2, 3 la letra f) del apartado 1 del artículo 70 ter y 4 en la letra c) del citado apartado 2 del artículo y, 70 ter en su caso, de las personas o entidades a la forma que se refiere el artículo 65.2. determine reglamentariamente.
l bis) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
ll) La difusión voluntaria, no remisión, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan inducir a error al público en cuanto reiterada, a la apreciación que merezca determinado valor o la ocultación Comisión Nacional del Mercado de circunstancias relevantes que puedan afectar a la imparcialidad Valores de dichas informaciones o recomendaciones. las comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 bis.
m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de esta la Ley de la obligación de someter sus cuentas anuales e informe informes de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en el artículo 35.1 por parte del auditor de cuentas definida en el artículo 35.1; cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista en el artículo 35, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.
n) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos.
ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.
o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, recursos o de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley.
o bis) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas preventivas establecidas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley, cuando dicho incumplimiento haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la misma.
p) La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 35.bis, 35 bis, 53 y 53.bis 53 bis de esta Ley cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.
q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 64, 65 y 65, 65 bis, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, agentes, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4del del artículo 65. 65 bis.
q bis) La delegación por parte de las entidades que presten servicios de inversión de funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 60 y 61 de esta Ley y en la normativa que se dicte al amparo de lo dispuesto en este artículo. En particular:
-El - El incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenerla por presentada o autorizarla; o la realización de la oferta pública sin la debida autorización.
-La - La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.
-La - La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo.
r.bis) r bis) El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 60.bis 60 bis de esta la Ley y en su desarrollo reglamentario.
r.ter) r ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60.ter 60 ter de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicarla, implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.
t) La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
u) La adquisición de una participación significativa o el aumento o reducción de la misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 artículos 31.6, 44 bis.3 y 4 del 69 de esta Ley; el incumplimiento, de forma reiterada, de las obligaciones establecidas en el artículo 69, 69 bis de la Ley, así como que el titular de dichas participaciones una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo. artículo 69 de la Ley.
v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.
w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 y 44 de la misma.
y) La creación El establecimiento de un mercado o secundario oficial, sistema organizado multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de valores u otros instrumentos financieros o de entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualesquiera cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.
z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.
z bis) La falta de medidas o políticas de gestión de conflictos de interés o su inaplicación, no ocasional o aislada, por parte de quienes presten servicios de inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados financieros en los que se integren las empresas de servicios de inversión, así como el incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los artículos 79 bis de esta Ley o la falta de registro de contratos regulado en el artículo 79 ter, cuando hubiera perjuicio para los clientes.
z ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes, su inaplicación, no ocasional o aislada, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando de ello se derive perjuicio para los mismos.
z quáter) El incumplimiento por las entidades a las que se refiere la disposición adicional decimoséptima de esta Ley del régimen de autorización previsto en dicha disposición.
Redacciones de este artículo
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| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15622 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2011 | BOE-A-2011-10531 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2007 | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2005 | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-7736 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


