Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 99
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 1991 y la del 1 de enero de 1993.
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Artículo 99
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:
a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, por la Sociedad de Bolsa o por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
b) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos de la negociación de algún valor.
c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales, a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 31 de la Ley, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellos miembros de los mercados secundarios oficiales que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.
e) El carecer las sociedades citadas incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos o exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o, en su caso, de o del grupo, o no contabilizar las operaciones que ejecuten realicen o en que medien.
f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
g) El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores.
j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.
k) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores y de las Entidades Gestoras de Anotaciones en Cuenta sus grupos a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo exigible y la permanencia exigible, permaneciendo en esta situación, situación durante seis meses, al menos, consecutivos.
l) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores de lo previsto en los artículos 66, 69, 71, 72 y 75.
m) El incumplimiento, incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley, Ley de la obligación de someter a sus cuentas anuales e informes de gestión individuales y consolidados a auditoría independiente. de cuentas.
n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas.
ñ) El incumplimiento, por los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 81 de esta Ley.
p) La inobservancia del deber de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior a este último.
q) El ejercicio o la realización habitual de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 71 de esta Ley por entidades o personas no habilitadas al efecto.
r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley.
s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicarla, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.
t) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
u) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de Sociedades o Agencias de Valores, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4607 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 6 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15622 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2011 | BOE-A-2011-10531 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-21913 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2007 | BOE-A-2007-7787 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2005 | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-7736 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1989 | Texto original | Leer |


