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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 99

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Artículo 99
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:
a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, por la sociedad Sociedad de bolsas, por el Servicio Bolsas, la Sociedad de Compensación y Liquidación Sistemas, las entidades de Valores, o por contrapartida central, los órganos sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, secundarios oficiales o no, por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera, financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
b) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión oexclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado secundario no oficial.
c) El incumplimiento, no meramente ocasional oaislado, o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, por el Servicio la Sociedad de Compensación y Liquidación Sistemas, las entidades de Valores, o por contrapartida central, los organismos sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos que aeste efecto requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.
e) El incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo, o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien.
e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
g) El incumplimiento por parte de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública participantes en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación los sistemas gestionados por la Sociedad de Valores Sistemas o de los órganos sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional yaislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación incumplimiento de los precios lo dispuesto en el Mercado artículo 83 ter de Valores la presente Ley, cuando produzcan produzca una alteración significativa de la cotización y generen daños considerables a los inversores. cotización.
j) El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 41 de la Ley.
k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.
l) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.
ll) La difusión voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones.
m) El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 35 y 86 de la Ley de la obligación de someter sus cuentas e informes de gestión individuales y consolidados a auditoría de cuentas.
n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios.
ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 o cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.
o) El incumplimiento de lo dispuesto las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 81. 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley.
p) La inobservancia del deber de información previsto en el artículo 53 de esta Ley o la información con una demora, respecto del plazo establecido, igual o superior a este último.
q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4del artículo 65.
r) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 60 y 61 de esta Ley.
s) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicarla, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos.
t) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 84 de la Ley, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo.
v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.
w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.
z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.
Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15622 Leer Qué cambió
18 de junio de 2011 BOE-A-2011-10531 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2007 BOE-A-2007-7787 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7736 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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