Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 2 de julio de 2010.
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Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría.
1. Las sociedades entidades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría Auditoría.
2. Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos nombrados del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad. Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente y será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
3. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre dichos los consejeros no ejecutivos, el cual ejecutivos o miembros que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se le nombre.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.
4. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia en de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
1. 1.ª Informar en a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalente de Accionistas la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que en ella se planteen los accionistas en materias su seno en materia de su competencia.
2. Propuesta al Consejo 2.ª Supervisar la eficacia del control interno de Administración para su sometimiento a la Junta General sociedad, la auditoría interna, en su caso, y los sistemas de Accionistas del nombramiento gestión de riesgos, así como discutir con los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. o sociedades de auditoría
3. Supervisión de los serviciosinterna las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el caso de que exista dicho órgano dentro desarrollo de la organización empresarial. auditoría.
4. Conocimiento del 3.ª Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera y regulada.
4.ª Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los sistemas auditores de control interno cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con la sociedad. normativa aplicable a la entidad.
5. Relaciones 5.ª Establecer las oportunas relaciones con los auditores externos de cuentas o sociedades de auditoría para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos éstos, para su examen por el Comité, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquéllas aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría la confirmación escrita de su independencia frente a la entidad o entidades vinculadas a ésta directa o indirectamente, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados a estas entidades por los citados auditores o sociedades, o por las personas o entidades vinculados a éstos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
6.ª Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Este informe deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la prestación de los servicios adicionales a que hace referencia el apartado anterior.
5. En las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12589 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10421 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer |
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