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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional octava.

Disposición adicional octava.

A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:

1.º Entre los actuales Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la Sociedad de Bolsas establecida en el 50, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores del 54, los Colegios de Corredores de Comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º Entre los actuales Agentes de Cambio y Bolsa y las Sociedades o Agencias de Valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas Sociedades o Agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectará al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.

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