Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional quinta.
Disposición adicional quinta.
1. El número 2.º del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:
«2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.»
2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:
«Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.
Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.»
3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
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