Legislación › Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 7 de diciembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 33.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo 31 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
– Infracciones leves, multa de 25.000 150,25 a 250.000 pesetas. 1.502,53 euros.
– Infracciones graves, multa de 250.001 1.502,54 a 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
– Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 6.010,13 a 25.000.000 de pesetas. 150.253,03 euros.
2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21533 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


