Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 1 de enero de 1993.
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Artículo 16.
1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, 4.º , apartado c) y 5, 5.º , apartado h), h) se refieran al balance a las cuentas y cuenta al informe de resultados gestión consolidados con carácter obligatorio con arreglo al Título título II de la Ley 13/1985, sobre Coeficientes coeficientes de Inversión, inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se sancionará a la entidad financiera cabeza del grupo. obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe, y, si procede, a sus administradores y directivos.
2. Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el apartado b) del artículo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.
3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos números anteriores o en virtud de lo dispuesto en el número segundo de la letra a) del artículo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a personas físicas o entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-12545 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


