LexTotal

Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 16 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
1. Ninguna Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
a) La actividad definida en el apartado 1.º del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-12909 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

← Artículo 27 Índice Artículo 29 →