Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 24 de noviembre de 2002.
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Artículo 28.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1.º 1, del artículo 1.º 1 del Real Decreto Legislativo legislativo 1298/1986, de 28 de junio. junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.
c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-12909 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


