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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 28 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, 1 del artículo 1 del Real Decreto legislativo Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.
c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-12909 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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