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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 43.

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Artículo 43.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, la autorización para autorizar la creación de todas las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de las Sociedades sucursales de Garantía Reciproca y entidades de Reafianzamiento.
2. Corresponderá
crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España el control e inspección España.
2. Deberá ser objeto
de todas consulta previa cerca de la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorización de una entidad de crédito cuando se dé alguna de las entidades siguientes circunstancias:
a) Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad
de crédito, crédito autorizada en dicho Estado.
b) Que
su inscripción, quedando control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito autorizada en ese Estado.
c) Que
su cargo los registros correspondientes, así como el control e inspección vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de la aplicación crédito autorizada en general ese Estado miembro.
Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno
de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 2/1981, 24/1988, de 25 28 de marzo, sobre Regulación julio, del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo. Valores.
3. Será también competencia del Banco de España En el registro, control e inspección caso de las Sociedades creación de Garantía Reciproca y entidades de Reafianzamiento.
4. Las resoluciones
crédito que dicte el Banco vayan a estar controladas, de España forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en el ejercicio un Estado no miembro de las funciones la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a que se refieren los números anteriores serán recurribles en alzada ante el Ministro España, de Economía y Hacienda acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 122 a 125 el artículo 9 de la Ley Segunda Directiva del Consejo, de Procedimiento Administrativo.
5. Lo dispuesto en este artículo
15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se entiende sin perjuicio benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las competencias mismas condiciones de competencia que tengan atribuidas a sus entidades nacionales y que no se cumplen las Comunidades Autónomas condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa
y contable, o de lo que resulte procedimientos de los Convenios entre el Banco control interno adecuado que garanticen la gestión sana y prudente de España la entidad; cuando sus administradores y las Comunidades Autónomas a directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se refiere establezcan para su obtención.
5. También se denegará
la disposición adicional primera, número 3, de autorización si, atendiendo a la Ley 31/1985, necesidad de 2 garantizar una gestión sana y prudente de agosto, sobre Organos Rectores la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de las Cajas los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de Ahorro. En todo caso, esta Ley.
Entre otros factores,
la inscripción idoneidad se apreciará en función de:
a) La honorabilidad comercial y profesional de
los correspondientes registros accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura
del Banco grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de España será indispensable graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
d) La posibilidad de
que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar actividades no financieras de sus actividades. promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
1 de julio de 2009 BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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