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Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 57. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

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Artículo 57. Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito deberá informar previamente de ello al Banco de España, indicando la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se prentenda realizar la operación.
2. También deberá informar previamente al Banco de España, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda
española o bien, incrementar, directa o indirectamente, su la participación significativa en la misma de tal forma que su que, o el porcentaje de capital o derechos de votos alcance voto o soprepase alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100, 66 por 100 capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 75 50 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien ciento, o bien que, en virtud de la adquisición pretendida se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito. crédito, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.
3. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 42 del Código de la Ley 24/1988, Comercio.
A efectos
de 28 lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de julio, voto o el capital resultante del Mercado aseguramiento de Valores. una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Cuando el Banco de España reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
2. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer

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