Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 58. Evaluación de la adquisición propuesta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 1 de julio de 2009.
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Artículo 58. Evaluación de la adquisición propuesta.
1. Al examinar la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, el Banco de España, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;
b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;
d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,
e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:
i) en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,
ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
Tan pronto como reciba la notificación, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.
2. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en no considerar idóneo el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al adquirente, según lo previsto artículo 57.1, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el apartado 5 del plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 43. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
Si el Banco de España no se pronunciara en dicho el plazo anterior se entenderá que acepta no existe oposición.
3. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar información adicional a la pretensión. que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando no exista oposición la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, el Banco de España, éste España podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la adquisición. fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. 4. El Banco de España deberá consultar sólo podrá oponerse a la autoridad superior competente cuando, como consecuencia adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la adquisición, información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la entidad evaluación, el Banco de crédito fuera a quedar sometida España planteara objeciones a alguna la adquisición propuesta informará de las modalidades ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de control previstas dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el apartado 2 del artículo 43. plazo máximo para realizar la evaluación.
3. El Cuando el Banco de España deberá suspender su decisión o limitar sus efectos no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
5. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en virtud cuanto a la cuantía de la adquisición participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la entidad vaya a quedar controlada evaluación.
6. Las decisiones adoptadas por una entidad autorizada en un Estado no comunitario y se den el Banco de España mencionarán las circunstancias previstas posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en el apartado 3 los términos del artículo 43. 58 bis.
7. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2009 En vigor | BOE-A-2009-10751 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer |


