Legislación › Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 24 de noviembre de 2002.
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Artículo 5.
Son infracciones graves:
a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del lo previsto en el artículo anterior.
b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo 4 de esta Ley y en los casos en que la misma se refiera a la composición de los órganos de administración de la entidad o a la composición de su accionariado.
c) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
d) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
e) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de esta Ley.
f) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
g) (Derogada)
h) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado al que pertenezcan en insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios, permaneciendo en tal situación por un período de al menos seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
i) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
j) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
k) La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias.
l) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
m) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Junta General o Asamblea de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas o prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra el párrafo j) del articulo artículo anterior.
o) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra k) del artículo anterior.
p) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente.
q) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.
s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.
t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2009 | BOE-A-2009-10751 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2005 | BOE-A-2005-6561 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-10047 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12553 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | Texto original | Leer |


