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Legislación › Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Art. 24. Condición de gestor.

Art. 24. Condición de gestor.

1. Tendrán la condición de gestores:

a) Las personas físicas o jurídicas que, no siendo productores, realicen actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos, definidas corno tales en la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, o en el presente Reglamento.

b) Los productores respecto a sus propios residuos, cuando realicen actividades de gestión de los mismos.

c) Los productores cuando realicen operaciones de gestión con residuos procedentes de otros productores o gestores.

2. No tendrán la condición de gestor aquellos productores que realicen operaciones de agrupamiento de sus residuos o de almacenamiento temporal de los mismos al objeto de facilitar o posibilitar las operaciones de gestión posteriores.

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