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Legislación › Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

Art. 28. Cuantía, forma y devolución de la fianza.

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Art. 28. Cuantía, forma y devolución de la fianza.
1. En el supuesto de que no existan factores que permitan determinar la cuantía de la fianza, a los efectos indicados en el punto 1 del artículo anterior, el importe de la misma será del 10 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas para instalación de depósitos de seguridad y del 5 por 100 del presupuesto de las obras proyectadas para el resto de las instalaciones de gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
2. A fin de asegurar en todo momento la efectividad de la fianza, la Administración que otorgó la autorización podrá actualizarla anualmente, de acuerdo con la variación del índice general de precios del Instituto Nacional de Estadística, tomando como índice base el vigente en la fecha de la constitución de la fianza.
3. La fianza podrá constituirse de cualquiera de las formas siguientes:
a) En metálico.
b) En títulos de la Deuda Pública del Estado o de la C. A. afectada.
c) Mediante aval otorgado por un establecimiento de crédito de los señalados en el artículo 1.°, 2, del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
4. En el documento de formalización de la fianza prestada mediante aval se hará constar el consentimiento prestado por el fiador o avalista a la extensión de la responsabilidad ante la Administración en los mismos términos que si la garantía fuese constituida por el mismo titular sin que pueda utilizar los beneficios de excusión y división regulados en el Código Civil.
5. Cuando la actividad vaya a desarrollarse en fases claramente diferenciadas, la fianza podrá ser satisfecha escalonadamente de forma que las cantidades depositadas correspondan a las diferentes fases.
6. La devolución de la fianza no se realizará en tanto no se hayan cumplido las condiciones exigidas en la propia autorización para la clausura de la actividad y en tanto el órgano competente de !a Comunidad Autónoma no haya autorizado el cese de la misma.
7. La autorización fijará el plazo en que dicha fianza ha de ser devuelta. En caso de depósitos de seguridad, la devolución no se efectuará hasta pasados diez años, como mínimo, desde su clausura.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5142 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1988 Texto original Leer

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