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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 111.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 8 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (169 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 111.
1. Si transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá requerir a los Organismos de cuenca la presentación del Plan Hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la redacción de la propuesta del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, conjuntamente con los Departamentos ministeriales interesados en el uso del agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley de Aguas.
2. Cuando, tratándose de un Plan Hidrológico de cuenca, que haya de ser elaborado por la Administración hidráulica de una Comunidad Autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 110, sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-13182 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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