Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.
Artículo 117.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 8 de julio de 2007.
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Artículo 117.
1. Los Planes Hidrológicos no crearán por sí solos derechos en favor de los particulares y Entidades. (Derogado)
2. Cuando como consecuencia de las modificaciones de los Planes Hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes, los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13182 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


