Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.
Artículo 11. Observatorio de la gestión del agua en España.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 1996 y la del 24 de octubre de 2024.
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Artículo 11. Observatorio de la gestión del agua en España.
1. El Consejo Nacional Observatorio de la gestión del Agua es agua en España se crea como una plataforma disponible en el Órgano consultivo superior portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para proporcionar información sistemática sobre la gestión del agua en España con el fin de fomentar la materia transparencia en su gestión.
2. Esta información tendrá su origen en los datos y está adscrito previsiones hidrológicas generados por los organismos de cuenca y administraciones equivalentes de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, dando cumplimiento a efectos administrativos al Ministerio lo establecido en el artículo 33 de Obras Públicas la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y Urbanismo. los datos suministrados por los usuarios del agua, conforme a lo establecido en el artículo 55 del TRLA y otra información que se genere, ya sea por elaboración propia o por solicitud a terceras personas, o bien porque forme parte de su fondo documental. Asimismo, la información podrá proceder de otras administraciones, organismos de cuenca, universidades, usuarios, centros de investigación, organizaciones del sector u organismos públicos, que deberán colaborar en todo momento para la remisión de la información que les sea requerida.
3. En él estarán representados todos los casos será competencia de la Administración Dirección General del Estado Agua la recopilación, y las mantenimiento de las Comunidades Autónomas, los Organismos la documentación del mismo, así como asegurar, antes de cuenca su publicación, que la información sea congruente con la finalidad principal del Observatorio. Asimismo, comprobará que la información tiene un nivel de calidad suficiente y que las organizaciones profesionales fuentes son rigurosas y económicas fiables, si fuera necesario mediante contraste de ámbito nacional más representativas en relación la información con los distintos usos del agua. personas u organizaciones especializadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-21701 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 1996 | BOE-A-1996-21762 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2009 | BOE-A-2009-13929 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


