Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.
Artículo 22.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 30 de agosto de 2009.
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Artículo 22.
1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo. (Derogado)
2. El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General.
3. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de agosto de 2009 En vigor | BOE-A-2009-13929 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


