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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 71.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 8 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71.
1. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional (artículo 38.2 de la LA).
2. Los Planes Hidrológicos de cuenca podrán ser intracomunitarios o intercomunitarios, según que su ámbito territorial esté incluido o no íntegramente en una Comunidad Autónoma. El ámbito territorial de los Planes Hidrológicos se dividirá en unidades que se denominarán sucesivamente zonas, subzonas y áreas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, de demandas, de calidad u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-13182 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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