Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 8 de julio de 2007.
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Artículo 71.
1. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional (artículo 38.2 de la LA). (Derogado)
2. Los Planes Hidrológicos de cuenca podrán ser intracomunitarios o intercomunitarios, según que su ámbito territorial esté incluido o no íntegramente en una Comunidad Autónoma. El ámbito territorial de los Planes Hidrológicos se dividirá en unidades que se denominarán sucesivamente zonas, subzonas y áreas. La división se hará en cada caso atendiendo a criterios hidrográficos, medioambientales, de gestión, de demandas, de calidad u otros que en cada supuesto se estime conveniente tomar en consideración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13182 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


