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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 72.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 8 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (208 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán, obligatoriamente;
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación y recuperación del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
h) Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados por la Administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos (artículo 40 de la LA).
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-13182 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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