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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 93.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 8 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93.
1. En la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse estos últimos. Para cada una de las transferencias previstas, se establecerá el volumen anual así como los condicionantes hidrológicos que puedan temporalmente modificar dicho volumen.
2. El proyecto de Plan Hidrológico Nacional podrá incluir, en su caso, las condiciones determinantes de la explotación técnica y la gestión económica de la transferencia de los recursos hidráulicos que resulte oportuna, o encomendar al Gobierno su establecimiento.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-13182 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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