Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.
ANEXO NÚMERO 4
ANEXO NÚMERO 4
Calidad exigible a las aguas cuando requieran protección o mejora para cría de moluscos
1. Las aguas (continentales) salobres que se definan en los planes hidrológicos como aguas que requieran protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de moluscos tendrán unos niveles de calidad que no podrán ser menos estrictos que los que figuran en la tabla.
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Parámetros |
Valor |
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1. pH. Unidad pH. |
7-9. |
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2. Temperatura °C. |
La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2° C a la temperatura medida en las aguas no afectadas. |
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3. Coloración (después de filtración) mg Pt/l. |
Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas. |
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4. Materias en suspensión mg/l. |
El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 por 100 al que se halla medido en las aguas no afectadas. |
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5. Salinidad %. |
– ≤ 40 por 100 |
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– La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 por 100 a la salinidad medida en las aguas no afectadas |
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6. Oxígeno disuelto (% Saturación). |
– ≥ 70 por 100 (valor medio). |
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– Si una medición individual indicara un valor inferior al 70 por 100, las mediciones se repetirán. |
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– Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 por 100 salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos. |
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7. Hidrocarburos de origen petrolero. |
Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en concentraciones tales que: |
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– Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos. |
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– Provoquen efectos nocivos sobre los moluscos. |
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8. Sustancias órgano-halogenadas. |
La concentración de cada sustancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas. |
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9. Metales: Plata, Ag. Arsénico, As. Cadmio, Cd. Cromo, Cr. Cobre, Cu. Mercurio, Hg. Níquel, Ni. Plomo, Pb. Cinc, Zn. mg/l. |
La concentración de cada sustancia en el agua para la cría de moluscos o en la carne de moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas. |
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Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración. |
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10. Coliformes fecales/100 ml. |
≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido interlarvar (1). |
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11. Sustancias que influyen en el sabor de los moluscos. |
Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos. |
(1) Este valor deberá ser respetado obligatoriamente en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles.
Notas:
a) Se podrán superar los límites fijados en circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.
b) Las cifras entre paréntesis se tomarán como valores indicativos deseables con carácter provisional.
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