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Legislación › Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas.

Artículo 56.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 y la del 7 de abril de 1994. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 56.
1. El Consejo podrá actuar en pleno y en Comisiones. Existirá en todo caso una Comisión de Planificación Hidrológica para cada uno de los Planes Hidrológicos que se prevean en el ámbito territorial del Organismo de cuenca.
2. La Comisión de Planificación Hidrológica estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua e integrada por Vocales vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: Dos dos representantes de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas Públicas, Transportes y Urbanismo, Medio Ambiente, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria y Energía; un representante de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas por el Plan Hidrológico y Hidrológico; un número de representantes de los usuarios equivalente a la tercera parte del total de miembros de la Comisión, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento de agua, regadíos y usos energéticos. energéticos; un representante de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo y otro de las organizaciones ecologistas con mayor implantación de entre los nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Además, se integrarán en la Comisión, Comisión el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación.
3. El Órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua será la oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 1994 En vigor BOE-A-1994-7652 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1988 Texto original Leer

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