LexTotal

Legislación › Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 1999 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (247 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Contencioso Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Penitenciaria, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia.
2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias los Juzgados juzgados de los órdenes a que se refiere el párrafo anterior en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X y X, XI y XII de esta Ley. ley.
3. A efectos de la demarcación judicial, las ciudades Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de las Audiencias Provinciales la Sección Sexta de Cádiz la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.
4. Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.
5. En los casos en que el anexo V de esta Ley ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado anexo, estén adscritos a las mismas.
6. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante que se especialicen tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos efectos se denominaran Juzgados de Marca Comunitaria.
7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen, conocerán además, en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
14 de enero de 1999 BOE-A-1999-781 Leer Qué cambió
19 de enero de 1989 Texto original Leer

← Artículo 2.BIS Índice Artículo 4 →