Legislación › Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de febrero de 1988 y la del 20 de diciembre de 1995.
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Artículo 13.
1. Las bodegas y locales que se inscriban en los correspondientes Registros deberán estar situadas en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada Denominación de Origen relativas a las bodegas embotelladoras o de crianza.
2. En las bodegas inscritas en los distintos Registros de una Denominación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la denominación en cuestión.
3. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la denominación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los Reglamentos de las respectivas denominaciones de origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la denominación de origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-27259 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 1988 | Texto original | Leer |


