Legislación › Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de febrero de 1988 y la del 20 de diciembre de 1995.
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Artículo 14.
1. La vigencia de una Denominación de Origen concreta estará condicionada a que en sus Registros esté inscrita, como mínimo, el 25 pro 100 de la superficie total de viñedo de vinificación de la zona de producción. (Derogado)
2. De la misma forma, toda Denominación de Origen deberá comercializar al menos el 50 pr 100 del total del vino procedente de los viñedos inscritos, como efectivamente amparado y protegido por la Denominación de Origen que corresponda.
3. Para el cálculo de los porcentajes anteriores se tendrán en cuenta los datos obtenidos de las tres campañas vitivinícolas precedentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 1995 En vigor | BOE-A-1995-27259 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 1988 | Texto original | Leer |


