LexTotal

Legislación › Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

Artículo 18.

Artículo 18.

La base geográfica de las Denominaciones de Origen Calificadas podrá ser:

a) La totalidad de la zona de producción de una Denominación de Origen.

b) Una unidad geográfica incluida en la zona de producción y no inferior en ámbito a un término municipal.

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →