Legislación › Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 21.
Artículo 21.
Será requisito indispensable para la inscripción de una bodega en el registro pertinente, o para conservar la vigencia de dicha inscripción, que se encuentre situada en local independiente, y con diferenciación de sus edificios e instalaciones de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la Denominación de Origen.


