Legislación › Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.
Art. 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1988 y la del 1 de enero de 1989.
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Art. 24.
1. Los órganos competentes de las Administraciones Públicas informarán de los laboratorios oficiales de que dispongan y de los autorizados por ellos al Ministerio de Industria y Energía, quien lo comunicará a los Ministerios de Economía y Hacienda, Interior y Sanidad y Consumo.
2. El Ministerio órgano competente de Industria y Energía las Administraciones Públicas asignará a cada laboratorio la contraseña que le corresponde para su inclusión en los punzones de garantía propios de cada laboratorio, conforme se dispone acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de este Reglamento. 19.2.
3. Los laboratorios de ensayo de objetos de metales preciosos, sean oficiales o autorizados, se ajustarán, en cuanto a horario y requisitos de recepción y entrega de objetos para su examen y análisis, formalización de Libros-registro, custodia de objetos y demás peculiaridades de su funcionamiento, a las instrucciones que dimanen de los órganos competentes de las Administraciones Públicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-21209 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1988 | Texto original | Leer |


