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Legislación › Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

Art. 6.

Art. 6.

Se considera que cumple las exigencias del artículo 2.º, el material eléctrico que satisfaga las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 73/23/CEE.

En tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas, se considerará, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.º el material eléctrico que cumpla una de las condiciones siguientes:

a) Las normas españolas que se refieran a estos materiales o similares.

b) Las normas, en materia de seguridad, de la comisión internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico (CEE-el) o de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación que se establece en los apartados 2.º y 3.º del artículo 6.º de la Directiva 73/23/CEE.

c) En el caso de material importado de la Comunidad Económica Europea, las exigencias en materia de seguridad de las normas en vigor en el Estado fabricante, si éstas determinan una seguridad equivalente a la que se establece por la normativa española.

El Ministerio de Industria y Energía formulará la lista de normas extranjeras de países de la Comunidad Económica Europea que considere aseguran una seguridad equivalente a la exigida por la norma española y la publicará a los fines de información.

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