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Legislación › Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Art. 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1988 y la del 1 de diciembre de 1988. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 12.
1. El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además de al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 14 de junio de 1988 para las partes en el proceso y desde el 4 de julio de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 20 de junio de 1988, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1105/1988. BOE-A-1988-16603.
3. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará sin dilación al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento.
La instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá ser efectuada por la Cámara de Cuentas de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 1988 En vigor BOE-A-1988-27697 Leer Qué cambió
4 de julio de 1988 BOE-A-1988-16603 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1988 Texto original Leer

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