Legislación › Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Art. 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 1988 y la del 19 de julio de 1996.
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Art. 24.
1. Los Consejeros, en número de cinco, siete, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, por un período de seis años, renovándose cada tres por dos y tres quintas partes, y cuatro séptimas partes sucesivamente.
Todos los grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, con excepción del Grupo Mixto, tienen derecho, como mínimo, a que uno de los miembros elegidos proceda de su propuesta. En caso de que ello no fuera posible con arreglo a criterios de proporcionalidad pura, cederá un puesto la propuesta que, teniendo ya asegurada la elección de un Consejero, haya obtenido el resto menor en la aplicación de los citados criterios.
No podrán ser designados Consejeros quienes en el año inmediatamente anterior hayan haya tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de en Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los Entes entes indicados en el artículo segundo. 2.
2. El Consejero Mayor será nombrado por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.
3. En los casos de ausencia o enfermedad del Consejero Mayor le sustituirá el Consejero de Mayor antigüedad, y, siendo ésta igual, el de mayor edad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8344 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1996 | BOE-A-1996-18754 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 1988 | Texto original | Leer |


