Legislación › Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública.
Artículo 18.
Artículo 18.
1. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.


