Legislación › Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública.
Artículo 34.
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Artículo 34.
1. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las demás entidades dependientes de la Administración del Estado, información sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística y demás características técnicas de las mismas.
2. El Instituto instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.4 10.6 de la presente Ley ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16. Asimismo, y Además, sin perjuicio de la regulación específica que opere en análogas condiciones función de protección la naturaleza tributaria de los datos personales, datos, y demás excepciones mencionadas en el artículo 10.6, el Instituto Nacional de Estadística podrá acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas para fines estatales. Asimismo, los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, de los Organismos Autónomos ministeriales y de las Entidades Públicas de la Administración entidades del Estado sector público institucional estatal podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios exclusivamente para el desarrollo de las estadísticas para fines estatales a ellos encomendadas. Estos intercambios se formalizarán mediante el instrumento que acuerden las partes.
3. Los Ministerios ordenarán los registros administrativos puestos a disposición del instituto Nacional de Estadística y archivos de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales por sus actividades titulares, irán acompañados de los metadatos pertinentes, a fin de que puedan tener utilidad estadística, informatizándolos para facilitar tanto ser utilizados en el desarrollo, la explotación de datos administrativos a efectos estadísticos, como elaboración y la entrega a los interesados difusión de cualesquiera informaciones contenidas estadísticas para fines estatales.
4. El Instituto Nacional de Estadística podrá participar en dichos las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y archivos en la difusión de estadísticas para fines estatales.
5. En los términos que establezca la legislación establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional de Estadística podrá informar sobre la materia. utilidad estadística de los anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar explícitamente el uso estadístico de la información que contienen. A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso estadístico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-11311 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


