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Legislación › Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública.

Artículo 40.

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Artículo 40.
1. Todos los órganos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales facilitarán a los servicios estadísticos estatales la información que aquellos posean y se estime precisa en la elaboración de estadísticas para fines estatales.
2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el apartado 6 del artículo 10.4 10 de la presente Ley. ley.
3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, será preciso, en todo caso, que se comunique al organismo del que se solicite la información el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11311 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1989 Texto original Leer

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