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Legislación › Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.

Artículo 24. Del Consejo Coordinador de Bibliotecas.

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Artículo 24. Del Consejo Coordinador de Bibliotecas.
1. El Consejo Coordinador de Bibliotecas es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura, integrado por:
a) Presidente: El Director de la Biblioteca Nacional.
b) Vocales:
Tres Directores de las Bibliotecas Públicas del Estado, propuestos por el Consejo del Patrimonio Histórico.
Tres Directores de las Bibliotecas dependientes de otros Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, propuestos por el Director general del Libro y Bibliotecas.
Tres Directores de las Bibliotecas universitarias, propuestos por el Consejo de Universidades.
Un Director de Biblioteca de la red del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, propuesto por su Presidente.
Un Director de las Bibliotecas de las Reales Academias, propuesto por el Instituto de España.
Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, cuya red se integre en el Sistema.
c) Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.
d) El Presidente podrá decidir la asistencia de expertos cuya presencia se considere necesaria en razón a los temas a tratar.
2. Los Vocales son designados por el Ministro de Cultura por un período de dos años, pudiendo ser designados de nuevo.
3. Son funciones de este Consejo:
a) Informar sobre las normas técnicas a las que se refiere el artículo 10.1 del presente Reglamento.
b) Informar los programas de cooperación interbibliotecaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
c) Promover la formación de los Catálogos Colectivos y la interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas del Sistema.
d) Proponer cuantas otras medidas estime oportuno para la cooperación interbibliotecaria y la implantación del Sistema Español de Bibliotecas.
4. El Consejo Coordinador de Bibliotecas funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
5. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente o lo solicite más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, una vez al año.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-2 Leer Qué cambió
1 de junio de 1989 Texto original Leer

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