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Legislación › Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.

Artículo 25. Comisión Permanente del Consejo Coordinador de Bibliotecas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1989 y la del 2 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (167 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25. Comisión Permanente del Consejo Coordinador de Bibliotecas.
1. Integran la Comisión Permanente: El Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión, y seis Vocales designados por el Pleno, uno por cada grupo de Vocales enunciados en el apartado 1 del artículo anterior.
Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.
2. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Estudiar, deliberar e informar las propuestas que deban someterse a la aprobación del Pleno y el seguimiento de los acuerdos tomados por éste.
b) Asesorar en la aplicación de las normas técnicas para la formación de los Catálogos Colectivos y de interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas.
c) Formular recomendaciones para la implantación y desarrollo del préstamo interbibliotecario.
d) Promover la actualización del censo y de los datos estadísticos de las Bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas.
3. La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque el Presidente o sea solicitado por más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, al menos cada seis meses.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-2 Leer Qué cambió
1 de junio de 1989 Texto original Leer

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