Legislación › Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1989 y la del 17 de agosto de 2000.
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Artículo 19.
1. Los informes serán elevados al Parlamento de Canarias, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además, a las mismas, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.
3. El informe Informe relativo al análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevará al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de octubre diciembre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera. refiera, prorrogable por causa justa por un periodo de cuatro meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2000 En vigor | BOE-A-2000-15425 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1989 | Texto original | Leer |


