LexTotal

Legislación › Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y Iímites.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 1989 y la del 15 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Ámbito de aplicación y Iímites.
1. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado en este Real Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichos Departamentos ministeriales u Organismos.
2. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrá exceder del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el respectivo Ministerio u Organismo autónomo.
3. Cuando el sistema de ancitipos anticipos de Caja caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 100.000 pesetas, 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.
Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de Caja caja fija pagos individualizados superiores a 500.000 pesetas, 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón de del servicio.
A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-802 Leer Qué cambió
25 de junio de 1989 Texto original Leer

← Art 1 Índice Art 3 →